ORDENANZA SOBRE RÉGIMEN ESPECIAL DE REFINANCIACION DE ADEUDOS

 

Rivera, 26 de agosto de 2015.-
SESIÓN – ORDINARIA – ACTA N.º 8.-
La Junta Departamental de Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
DECRETA

Artículo 1°) Establécese un régimen especial de refinanciación de adeudos, mediante el cual podrán cancelarse deudas por tributos y precios con la Intendencia de Rivera, conforme a las modalidades, disposiciones, plazos y demás especificaciones que se definen en los artículos siguientes. Artículo 2°) Alcance: Podrán acogerse al presente régimen todas las personas que registren deudas por tributos y precios tales como: Contribución Inmobiliaria Urbana, Sub-Urbana de la ciudad de Rivera, y zonas diferenciadas por Ordenanza 20/2010 y en las jurisdicciones de las Juntas Locales y Municipios por igual concepto, Permisos de Circulación, Tasa Bromatológica, Tasa por uso de plataforma, Tasa de Conservación de Necrópolis, Precios no pagos por uso de maquinaria municipal, y sus adicionales, así como todo adeudo a cualquier concepto generados hasta el último vencimiento correspondiente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Los deudores del impuesto de Patente de Rodado no podrán ampararse al régimen especial creado en esta Ordenanza, estándose respecto a este tributo a lo que se dispusiere en el marco de la Ley 18.860, sus modificativas, concordantes y complementarias.-Artículo 3°) Podrán hacerlo asimismo quienes, habiéndose amparado a los regímenes anteriores de regularización de adeudos, mantengan saldos pendientes al momento de entrada en vigencia de la presente norma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la misma. Artículo 4°) Plazo: El plazo para acogerse a las presentes disposiciones será hasta de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente.             Esta norma entrará en vigencia a partir de su promulgación por parte de la Intendencia Departamental.-Artículo 5°) Determinación y cancelación de la deuda: Se congelan las deudas, referidas en el Artículo 2°, sin multas ni recargos existentes a la fecha del último vencimiento del tributo correspondiente. Las mismas podrán cancelarse en las siguientes modalidades: 5.1 Convenio: Se fija en este caso el monto del tributo adeudado, sin multas, recargos ni intereses de financiación. Dicho monto deberá ser cancelado en un plazo máximo que se extiende hasta el fin de la presente administración, pudiendo optar por realizar entregas a cuenta por un monto mínimo equivalente a 1 UR (Una Unidad Reajustable)
Cuando lo que se pretenda convenir sean tasas y precios; el plazo máximo para el mismo será de 36 cuotas mensuales y consecutivas.
5.1.1 Para suscribir el convenio referido el deudor deberá abonar al contado la cuota correspondiente al último vencimiento del tributo respectivo, sin multas ni recargos. El contribuyente podrá optar en dicho acto por el plan de pago de cuotas del calendario 2015 que le convenga.
5.1.2 Los beneficios tributarios establecidos en las presentes disposiciones podrán conservarse únicamente manteniendo al día el pago de los tributos y precios que se vayan devengando en los días de vencimiento fijados en el calendario anual de pagos que determine la Dirección General de Hacienda, de acuerdo al plan adoptado por el contribuyente, en cada caso.
5.1.3 Los convenios celebrados al amparo del presente régimen caducarán de pleno derecho por el no pago dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su vencimiento, así como también por el no pago de los tributos y precios mencionados en el Artículo 2° generados en el ejercicio y por el mismo plazo.
5.1.4 No se expedirá constancia y/o certificado libre de deuda municipal para los casos de enajenación de padrones por cuya deuda se hubiere firmado convenio, hasta la cancelación total de lo adeudado. El contribuyente al final del período del convenio deberá tener su deuda totalmente cancelada.
5.1.5 Los contribuyentes que incurran en la situación de incumplimiento perderán todos los beneficios obtenidos sin necesidad de interpelación judicial, extrajudicial o administrativa, de especie alguna, re-calculándose sus adeudos con las respectivas multas, recargos o intereses, de acuerdo a la normativa vigente (Decretos: 4339/98, 3724/00; Enmienda Presupuestal 2002-2005, modificativas y concordantes) descontándose lo que hubieren abonado durante la época de cumplimiento.
5.2 Pago Contado: Quienes deseen abonar la totalidad de la deuda podrán acogerse al presente régimen obteniendo como bonificación lo establecido en el acápite del presente artículo. Artículo 6°) Otros beneficios: Los contribuyentes que habiendo suscrito convenio en el marco del presente plan, y cumplido con todos los vencimientos del presente año y subsiguientes al 31 de diciembre de cada año serán considerados, mientas dure el convenio, como buenos pagadores, otorgándoseles  una bonificación en la siguiente escala: a partir del  1º de enero de 2017 un 7,5% (siete con cinco por ciento), al que se suma a partir del 10 de enero del 2019 otro 7,5% (siete con cinco por ciento) y a partir del 10 de enero de 2020 se le sumara un 2% (dos por ciento) de manera que el beneficio alcanzará un total de 17% (diecisiete por ciento), manteniéndose las condiciones antes establecidas. La suma correspondiente a esta bonificación se imputará exclusivamente a la deuda pactada en el Convenio.
Artículo 7°) Convenios anteriores, vigentes y caducos: Los adeudos tributarios con facilidades de pagos anteriores vigentes o caducas, podrán re-liquidarse conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza. En caso de que se optara por el nuevo régimen se determinará a la fecha de la opción por el mismo, el monto del tributo adeudado que fuera objeto del convenio original, deducidos los pagos que se hubieren realizado. Si del cálculo efectuado surge saldo a favor de la Administración este podrá cancelarse en cualquiera de las formas mencionadas en el Artículo 5°. Si el saldo fuere a favor del contribuyente se dará por cancelado el convenio original, sin derecho a devolución, imputación ni indemnización de especie alguna, otorgándose consentimiento con la sola suscripción al presente régimen.
7.1 A los efectos de ampararse a lo dispuesto por el presente artículo deberá concurrir personalmente o por apoderado con facultades suficientes, quién haya suscrito el anterior convenio de pago que desea re-liquidar. Artículo 8°) Adeudos con acciones judiciales iniciadas: Los adeudos tributarios en razón de los cuales la Administración hubiere iniciado acciones judiciales podrán ampararse en los beneficios del presente decreto, manteniéndose los embargos y otras medidas cautelares que se hubieren trabado, hasta la percepción de la totalidad de los adeudos, salvo en los casos de Patente de Rodados que se estará a lo dispuesto por la Ley 18.860 con todas sus modificativas, concordantes y complementarias y a las Resoluciones que en la materia tome la Intendencia Departamental de Rivera. Artículo 9°) Actualización del Registro Único de Contribuyentes Municipales:  Será obligación formal de los sujetos pasivos de tributos y precios municipales en la oportunidad del pago contado del monto adeudado o de la firma del convenio, proporcionar los datos del deudor de la obligación tributaria, documento de identidad y domicilio al que deba enviarse la factura correspondiente, constituyendo este, el domicilio especial a todos los efectos administrativo, judiciales y/o extrajudiciales frente a la administración departamental. El incumplimiento de tal obligación formal será considerado contravención tributaria pasible de la aplicación de la multa prevista en el artículo 95 del Código Tributario y pérdida de pleno derecho de todos los beneficios a que tuviere acceso por los respectivos planes de refinanciación. Artículo 10°) Contribución Inmobiliaria Rural: Dentro del plazo previsto por el Artículo 4° del presente Decreto Departamental los contribuyentes de Contribución Inmobiliaria Rural podrán celebrar convenios de pago por sus adeudos en mora, por cualquiera de los regímenes previsto por el Artículo 6° de la “Ordenanza de Convenios de Pago, Multas y Recargos y Pagos a Cuenta”, con la exoneración de los intereses de financiación previstos por el literal d) del referido Artículo. A tales efectos, no regirá la prohibición de reiteración de Convenios previstos por el literal h) del mismo. Artículo 11°) A los efectos de ampararse al beneficio dispuesto por el  Artículo 10 de la Ordenanza de Racionalización de la Tributación Domiciliaria, aprobada por la Junta Departamental el 15 de diciembre de 2000 y promulgada por Decreto  N° 3724/00 del Intendente, en la redacción dada por el Artículo Único de la Ordenanza 14/2012, promulgada el 30 de Agosto de 2012, los pasivos que suscriban  nuevo convenio de pago de acuerdo a la Normativa del presente decreto, se considerarán que están al día en sus obligaciones con la Intendencia de Rivera respecto del Impuesto de Contribución Inmobiliaria e Impuestos a los Baldíos si correspondiere. Artículo 12°) Durante la vigencia de esta normativa especial y transitoria, suspéndese la aplicación de todas las disposiciones que se opongan a la misma. Artículo 13°) La Intendencia de Rivera, reglamentará el presente Decreto Departamental, sin perjuicio de su aplicación inmediata en todo aquello que no requiera tal reglamentación.

 

ING. AGR. ABILIO BRIZ LUCAS                HEBER FREITAS TURNES                                                    Secretario General                    Presidente